JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-678/2018 ACTOR: OSCAR HOMERO DEVIS SANMIGUEL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR |
Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el expediente 165/2018, toda vez que las sustituciones que se realicen en la asignación de regidurías de representación proporcional para cumplir con la integración paritaria del Ayuntamiento de San Juan de Sabinas deben sustentarse en la votación obtenida, de conformidad con lo que establecen los Lineamientos a fin de garantizar la paridad de género.
GLOSARIO
Código Electoral Local: | Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza |
Comité Municipal: | Comité Municipal Electoral de San Juan de Sabinas del Instituto Electoral de Coahuila |
Lineamientos de paridad: | Lineamientos a fin de garantizar la paridad de género en la postulación y registro de las candidaturas que participarán en la elección de quienes integrarán los treinta y ocho ayuntamientos del estado de Coahuila de Zaragoza, en el marco del proceso electoral local ordinario 2017-2018. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.
1.1 Jornada electoral. El uno de julio se llevó a cabo la elección local para renovar a las personas integrantes de los ayuntamientos del estado de Coahuila de Zaragoza.
1.2 Sesión de cómputo. El cuatro de julio, el Comité Municipal realizó el cómputo de la elección para la renovación del Ayuntamiento de San Juan de Sabinas y declaró la validez de la elección, en la que resultó ganadora la planilla que postuló la Coalición “Por Coahuila al Frente”, integrada por los partidos Acción Nacional, Unidad Democrática de Coahuila y Movimiento Ciudadano. Los resultados fueron los siguientes:
Fuerza política | Cantidad de votos |
Coalición “Por Coahuila al Frente” | 13, 361 (trece mil trescientos sesenta y uno) |
Coalición PRI, Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza. | 5,795 (cinco mil setecientos noventa y cinco) |
Partido de la Revolución Democrática | 0 (cero) |
Coalición “Juntos Haremos Historia” | 957 (novecientos cincuenta y siete) |
Candidato Independiente | 594 (quinientos noventa y cuatro) |
| 20, 271 (veinte mil doscientos setenta y uno) |
1.3 Acuerdo IEC/CME/SANJUANDESABINAS/019/2018. En la misma sesión de cómputo, se realizó la asignación de la primera minoría y de las regidurías de representación proporcional.[1]
1.4 Juicio ciudadano local 165/2018. Inconforme con la asignación de regidurías de representación proporcional, el actor promovió un medio de impugnación, el cual resolvió el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza el tres de agosto, en el sentido de confirmar el acuerdo IEC/CME/SANJUANDESABINAS/019/2018.
1.5 Juicio ciudadano federal. El siete de agosto, el actor interpuso el medio de impugnación que nos ocupa.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que se combate una resolución del Tribunal Electoral local, vinculada con la asignación de regidurías de representación proporcional de un ayuntamiento del estado de Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1 Planteamiento del caso
El actor fue registrado como candidato a ocupar la segunda regiduría dentro de la planilla que postuló la coalición que formaron los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para la renovación del Ayuntamiento de San Juan de Sabinas, Coahuila de Zaragoza.
En dicha planilla el origen partidario de todas las candidaturas correspondió al PRI.
De acuerdo a los resultados de la votación, la planilla que resultó ganadora fue la que postuló la Coalición “Por Coahuila al Frente”, cuya integración era de cinco hombres y cuatro mujeres.
En cuanto al cargo de sindicatura de primera minoría, le correspondió a la coalición del PRI, Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
Respecto a las regidurías de representación proporcional, los partidos políticos con derecho a participar en la asignación correspondiente al haber obtenido al menos el 3% de la votación, fueron el PRI y MORENA:
Partido político | Votación obtenida | % Votación Válida Emitida |
PRI | 5,557 | 26.84% |
MORENA | 804 | 3.88% |
Así, de las cuatro regidurías de representación proporcional disponibles en el ayuntamiento, se asignaron tres al PRI y una a MORENA; sin embargo, debido a que la integración del ayuntamiento no era paritaria, el Comité Municipal decidió sustituir la cuarta regiduría que le correspondía al actor, y en su lugar se le asignó el puesto a una mujer.
Finalmente, el Ayuntamiento de San Juan de Sabinas quedó integrado de la siguiente manera:
| CARGO | NOMBRE |
| H | M |
MAYORÍA RELATIVA | Presidencia Municipal | Julio Iván Longa Hernández |
| ✓ |
|
Sindicatura | Esperanza Carabasa Ruiz |
|
| ✓ | |
1ª Regiduría | Ricardo Muzquiz Gutiérrez |
| ✓ |
| |
2ª Regiduría | Francisca Sánchez Portillo |
|
| ✓ | |
3ª Regiduría | Rubén Buendía Rosas |
| ✓ |
| |
4ª Regiduría | Margarita Rdz. Covarrubias |
|
| ✓ | |
5ª Regiduría | Noé S. Gómez Fuentes |
| ✓ |
| |
6ª Regiduría | Branda E. Flores Flores |
|
| ✓ | |
7ª Regiduría | Carlos E. Guajardo López |
| ✓ |
| |
| Síndico primera minoría | Oscar Ríos Ramírez |
| ✓ |
|
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | 1ª Regiduría | Delia Karina Treviño Ramírez | PRI |
| ✓ |
2ª Regiduría | Heriberto Esquivel Salazar | MORENA | ✓ |
| |
3ª Regiduría | Martha Montoya de la Cruz | PRI |
| ✓ | |
4ª Regiduría | María Elena Anguiano Ramírez | PRI |
| ✓ | |
| Total Hombres/ Mujeres |
| 7 | 7 |
El Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza avaló la sustitución de la cuarta regiduría de representación proporcional, por lo que confirmó la integración del ayuntamiento en esos términos.
Inconforme, ante esta Sala Regional el actor argumenta lo siguiente:
La sentencia contraviene los principios de equidad de género y autodeterminación de los partidos políticos, pues la regiduría que se debe sustituir por un hombre es la que le corresponde a MORENA, al ser un partido con derecho a ocupar una regiduría de representación proporcional, pero que obtuvo menos votos que el PRI; esto es, la sustitución debió realizarse en la lista respectiva, de acuerdo al nivel de votación obtenida por cada partido político.
Lo anterior porque la votación obtenida es un criterio objetivo por medio del cual se sustentan los ajustes motivados por la integración paritaria del órgano respectivo, tal como lo determinó la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia del expediente SUP-REC-936/2014.
Así, ya que MORENA tuvo menos votos, procede modificar su orden de prelación y otorgar la segunda regiduría de representación proporcional a una mujer.
De esta manera, de acuerdo a la lista de prelación que postuló el PRI, le corresponde al actor ocupar la cuarta regiduría por este principio.
A continuación, se estudiarán los planteamientos que expone el actor.
3.2 Los ajustes que se realicen para cumplir con el principio de paridad de género debe sustentarse en las disposiciones pre existentes a la jornada electoral
Como ha sostenido reiteradamente este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la integración de los ayuntamientos debe cumplirse la regla de paridad, a efecto de garantizar la igualdad entre la mujer y el hombre en el acceso a los cargos de elección popular, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[2] 4º, inciso f, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[3] (Convención de Belém do Pará); 1º y 4º de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),[4] de las que el Estado mexicano es parte y conforman el parámetro de constitucionalidad.
Sobre este tema, debe recordarse que todas las autoridades del Estado mexicano tienen el deber general de prevención, protección y garantía de los derechos humanos previstos en el artículo 1° Constitucional, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Además, en el artículo 7º, inciso h, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,[5] los Estados parte acordaron adoptar todas las medidas necesarias –no solo legislativas, sino de cualquier otra índole–, para hacer efectivo el contenido de esa Convención.
En el mismo sentido, a través de los artículos 2º, incisos a) y c) y 3º de la CEDAW,[6] el Estado mexicano se comprometió a asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica del principio de igualdad del hombre y la mujer, incluyendo fortalecer su protección jurídica efectiva, por conducto de los tribunales competentes. Este último compromiso se enfatizó en el ámbito político, en el cual se asumió la obligación de tomar todas las medidas apropiadas[7] para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en los planos gubernamentales, en igualdad de condiciones con los hombres.
En relación con este tema, conviene tener en cuenta que, si bien el Comité de la CEDAW[8] destacó positivamente la reforma del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –que en dos mil catorce estableció expresamente la regla de paridad en las candidaturas correspondientes a las elecciones legislativas federales y locales–, también observó con preocupación la falta de mecanismos efectivos para implementar y monitorear las leyes relacionadas con la igualdad de género. Por ello, recomendó reforzar el uso de medidas especiales de carácter temporal –como sería la regla de paridad sujeta a estudio–, como una estrategia necesaria para acelerar el logro de la igualdad sustantiva en todas las áreas de la Convención donde las mujeres están subrepresentadas o en desventaja.
Sin embargo, recientemente la Sala Superior ha señalado que la adopción de las medidas afirmativas que implican ajustes en la asignación de regidurías de representación proporcional, deben necesariamente ser previstas con antelación a la jornada electoral en aras de salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica.
De manera clara, se observa dicho criterio en la sentencia dictada el treinta de octubre al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1680/2018 y su acumulado[9], en la que de manera expresa, en lo que interesa, se expuso:
“Ahora, existen dos tipos de acciones afirmativas. Unas que buscan ofrecer condiciones de igualdad en el acceso a cargos de elección popular y otras que buscan ofrecer igualdad de resultados. En cuanto a la primera, consisten en medidas que se implementan al momento de la postulación de las distintas candidaturas y, bajo éstas, se busca contrarrestar los obstáculos que impiden que haya condiciones de igualdad en el acceso a estos cargos.
En ese tenor, las medidas afirmativas que buscan resultados son aquellas que se implementan de manera posterior a la jornada electoral y que típicamente consisten en ajustes que lleva a cabo la autoridad electoral para lograr una conformación paritaria.
La Sala Superior ha validado ambos tipos de medidas porque, se considera, que tanto los congresos locales y las autoridades electorales deben valorar cuáles de ellas son más adecuadas para cada caso concreto.
Sobre el particular, se ha estimado que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad deben trascender en la integración de los órganos de gobierno, lo que implicaría que al menos la mitad de los cargos estén ocupados por mujeres; sin embargo, tales principios deben instrumentalizarse necesariamente a través de la adopción de lineamientos o medidas adoptados por el órgano legislativo o por las autoridades administrativas.
Por tanto, para que la implementación de las reglas orientadas a asegurar la paridad de género en la integración de los órganos de gobierno esté constitucionalmente justificada, es necesario que se adopten antes del inicio del proceso electoral, es decir, oportunamente o bien, durante la etapa de preparación de la elección, con el objeto de que se logre un equilibrio adecuado en relación con los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho a ser electo de quienes son postulados en un orden de prelación preestablecido.
Asimismo, la adopción de una medida de ajuste debe adoptarse de tal manera que se considere en igualdad de circunstancias a todos los partidos políticos y se establezca un criterio objetivo y razonable para definir la manera cómo se definirán las listas que sufrirán modificaciones en su orden de prelación.
…
Sin embargo, a fin de equilibrar debidamente los mencionados principios con otros valores de relevancia constitucional, como la garantía de certeza y seguridad jurídica, el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho a ser electo de las personas postuladas, la Sala Superior estima que se deben atender ciertos criterios para justificar la incorporación de estas medidas orientadas a garantizar un acceso efectivo de las mujeres a una función pública, los cuales se exponen enseguida:
a. Oportunidad
Como se ha explicado, las autoridades legislativas, administrativas o –inclusive– jurisdiccionales, tienen facultades para establecer reglas orientadas a asegurar condiciones de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de los derechos político-electorales.
Los alcances del ejercicio de esta facultad varían en función de la autoridad y el momento en que se desarrolle.
En este sentido, se pueden distinguir los siguientes escenarios:
i) Autoridades legislativas. Su ejercicio se encuentra limitado por lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución, conforme al cual las leyes electorales federal y locales deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no puede haber modificaciones legales fundamentales.
- Noventa días antes del inicio del proceso electoral. Puede modificar las acciones afirmativas existentes, implementar nuevas o establecer mecanismos tendientes a hacerlas efectivas, respetando los parámetros constitucionales o convencionales.
- Cuando no median noventa días previos al inicio del proceso electoral. Únicamente pueden aplicarse al proceso electoral respectivo aquellas normas que no supongan una modificación legal fundamental, es decir, en cuestión de género, aquellas que tiendan a hacer efectivas las reglas previstas constitucional, convencional y legalmente.
ii) Autoridades administrativas y jurisdiccionales. Su ejercicio debe respetar el principio de reserva de ley[10] y subordinación jerárquica[11].
- Primordialmente, antes del inicio del proceso electoral o del desarrollo de los procedimientos de selección de candidaturas y, necesariamente, antes de la jornada electoral. Puede establecer las medidas necesarias para hacer efectivas las acciones afirmativas previstas constitucional y legalmente y, en particular, el derecho de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, incluyendo la trascendencia a la integración del órgano, así como aquellas que procuren el cumplimiento de las normas legislativas en la materia, o bien, de criterios jurisprudenciales de carácter vinculante[12].
Sobre este punto, cabe destacar que la adopción de medidas afirmativas adicionales no quedaría supeditado a la decisión de las autoridades electorales, porque –además de que algunas necesariamente deben adoptarse por mandato constitucional– los partidos o actores políticos –incluyendo los colectivos de defensa de derechos de mujeres o de derechos humanos– pueden presentar solicitudes sobre esta cuestión y, en su caso, controvertir las decisiones que se adopten. Se destaca que la Sala Superior ha reconocido que las personas –mujeres y hombres– cuentan con interés legítimo para tutelar el principio de paridad de género en relación con la adopción de medidas para su garantía[13].
Asimismo, es pertinente reflexionar en torno a la posibilidad de que se presenten escenarios sumamente extraordinarios en los que sea imperioso e indispensable adoptar medidas especiales por parte de las autoridades jurisdiccionales electorales para atender situaciones graves, incluso después de la jornada electoral, a partir de una justificación exhaustiva y reforzada, en atención a las implicaciones sobre los demás principios constitucionales.
Ahora, la distinción temporal señalada parte de la base de que el ejercicio legislativo y reglamentario aumenta el grado de certeza, ya que permite a todos los participantes del proceso electoral conocer de antemano las reglas respectivas, generando previsibilidad sobre la actuación de la autoridad al momento de la asignación correspondiente y certidumbre a los partidos en torno a aquello que deben hacer dentro del proceso.
Por esa razón, además de las distintas facultades que corresponden a cada autoridad, el nivel en que las autoridades pueden tener incidencia en las reglas existentes disminuye en función de lo avanzado del proceso electoral.
Esto, debido a que, una vez celebrada la jornada electoral, debe procurarse la mayor protección a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica.
De este modo, proceder a la implementación de una regla de ajuste como la realizada por la Sala Monterrey no solo implica una medida orientada a dar efectividad a reglas preestablecidas, sino que incide de manera importante en el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional y, por ende, debía ser establecida con anterioridad para que todos los participantes en la contienda electoral y la ciudadanía en general la conocieran de antemano y la consideraran al momento de adoptar decisiones como la emisión del sufragio.”
Por tanto, siguiendo la línea interpretativa que ha emitido la Sala Superior, cuando exista la necesidad de realizar ajustes por razón de género, debe atenderse indefectiblemente, a las normas existentes, primordialmente, antes del inicio del proceso electoral o del desarrollo de los procedimientos de selección de candidaturas y, necesariamente, antes de la jornada electoral, pues son las reglas que conocen quienes se sujetan a las normas de la contienda con lo que se garantiza, además de la paridad en la integración del órgano de gobierno objeto de la elección, la igualdad, certeza y seguridad jurídica en el proceso electivo.
3.3 En el orden jurídico local, existe una disposición expresa que determina la realización de ajustes en la asignación por razón de género tomando como base la votación obtenida por cada fuerza política
A partir de lo expuesto en el apartado anterior, tiene razón el actor cuando alega que en la sentencia del Tribunal local se avaló una integración incorrecta del Ayuntamiento de San Juan de Sabinas, Coahuila de Zaragoza, pues la sustitución que se debió realizar fue la que le corresponde a MORENA en la segunda regiduría de representación proporcional, ya que ese partido obtuvo menos votos que el PRI.
Lo anterior porque el Tribunal responsable no observó lo que establece el artículo 16 de los Lineamientos de paridad, que emitió el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila,[14] los cuales se encuentran firmes, y que a la letra disponen:
“16. En caso de que no se garantice la paridad en la integración del Ayuntamiento, el Instituto tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que pertenezca a cada partido sea ocupado por la siguiente persona en el orden de prelación de la lista que cumpla con el requisito de género, pudiendo realizar la sustitución a partir de la primera regiduría asignada por el principio de representación proporcional, efectuándose en el lugar asignado al partido político con el menor porcentaje de votación valida emitida”.
En el caso, la norma existe, se dictó en la fase de preparación del proceso electoral (veinticuatro de diciembre de dos mil diecisiete), y es un hecho notorio que no fue impugnada en ese entonces y tampoco ahora se cuestiona una posible falta de regularidad constitucional de la misma.
Por tanto, acorde al criterio perfilado en la línea interpretativa de Sala Superior a que se ha hecho mención, era procedente su aplicación como fundadamente lo adujo el promovente.
3.3.1 Implementación de las reglas de paridad y el principio de la menor afectación al derecho de autodeterminación de los partidos políticos
En consonancia con lo que se ha explicado, una vez que por virtud del principio democrático (votos convertidos en cargos) se ha realizado la asignación a los partidos políticos o candidaturas independientes de los cargos electos conforme los mecanismos de representación proporcional, debe determinarse a las personas que ocuparán estos cargos.
Esto se llevará a cabo atendiendo a la lista presentada por cada partido político, y es ahí donde el derecho de autodeterminación de los partidos, por regla general, debe observarse, es decir, las candidaturas postuladas en las listas presentadas por los partidos políticos o candidaturas independientes, tendrán el derecho de acceder al cargo en el orden de prelación que al interior de cada partido hubieran determinado, siempre y cuando no exista alguna causa justificada que motive la modificación de dicho orden.
Al respecto, como se expuso previamente, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que al igual que la mayoría de los derechos, el de autodeterminación de los partidos políticos o de las candidaturas independientes en tratándose de la observancia de la prelación de las postulaciones por la fórmula de representación proporcional, puede verse afectado cuando entre en colisión con un mandato legal diverso, como lo es el de la postulación paritaria e incluso, respecto a la integración del órgano gubernamental.
Lo anterior, ya que la paridad como regla de postulación e incluso de integración del ayuntamiento se constituye, como ya se dijo, como una medida afirmativa que permite que las candidatas puedan acceder de forma real y efectiva a los cargos de elección popular, con lo que se busca, combatir el rezago histórico en que se ha colocado al género femenino en materia político-electoral, y en tal virtud, se justifica constitucionalmente que dicha figura pueda trascender incluso a la restricción de un derecho como es el de autodeterminación partidista, el cual deberá ceder frente al primero de los mencionados.
Por su parte, respecto a la facultad de los operadores jurídicos de efectivizar el principio democrático y el de paridad, buscando la menor afectación del derecho de autodeterminación de los partidos políticos, al resolver el expediente SUP-REC-936/2014 y acumulados, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, determinó que cuando resultara necesario hacer modificaciones al orden de las listas de preferencia motivadas por la integración paritaria, éstas deberían realizarse tomando como base el factor objetivo de la votación obtenida, y, por ende, tendrían que realizarse comenzando por los contendientes que, habiendo postulado a un hombre en el primer lugar de la lista, haya obtenido una menor votación.
En el precedente citado, la superioridad consideró que, adoptando dicha postura, se respeta en mayor medida la auto organización de los partidos, pues el porcentaje de votación constituye uno de los elementos principales para obtener una curul por el principio de representación proporcional.[15]
Sin perjuicio de que dicho precedente haya sido utilizado para resolver un asunto relacionado con la integración de un órgano colegiado diverso, como lo es el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, lo cierto es que el raciocino aplicado resulta aplicable en el presente caso, pues se fija una regla a través de la cual, de forma objetiva y racional, se puede modificar la prelación de las candidaturas incluidas en la lista postulada por un partido político cuando esto resulte necesario para lograr la integración paritaria del ayuntamiento.
El carácter objetivo de la votación como un parámetro para definir cuáles listas serán susceptibles de modificarse en su orden, ha sido refrendado por la Sala Superior al emitir la opinión SUP-OP-22/2017, respecto a la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y acumuladas.
En lo que aquí interesa, sostuvo que resultaba válido atender al porcentaje de votación para realizar los ajustes en las listas de candidaturas de representación proporcional, en tanto que se trata de un criterio objetivo y propio de la materia electoral, el cual fue seleccionado en ejercicio de la amplia libertad de configuración con que cuenta la legislatura de la Ciudad de México para cumplir con el mandato de integración paritaria por razón de género que se establece en la Constitución local.[16]
En el caso del estado de Coahuila de Zaragoza, en la legislación expedida por el Congreso local no se define la manera a través de la cual se pudiera dar solución al conflicto que se suscitara cuando, en razón de la integración del órgano de gobierno, resultara necesario hacer ajustes para dar cumplimiento al mandato de integración paritaria.
Sin embargo, a través del artículo 16 de los Lineamientos de paridad, el Instituto Electoral de Coahuila sí especifica el procedimiento de sustitución respectivo, tomando como parámetro de afectación la votación obtenida para realizar los ajustes en la asignación de regidurías, lo cual es acorde con lo que se ha explicado a lo largo de esta sentencia.
Luego entonces, tal como lo expresa el actor, el ajuste que se debió realizar es en la candidatura de MORENA, al haber sido el partido con menor porcentaje de votación recibida; con ello se logra la integración paritaria y se respeta, en la medida de lo posible, el principio de autodeterminación de los partidos políticos y, en todo caso, la afectación que se genera se realiza con base en un factor objetivo que es precisamente la votación obtenida.
De esta manera, con independencia del número de asignaciones que obtenga una fuerza política, la modificación al orden de prelación de alguna de sus candidaturas, constituye una incidencia efectiva en su derecho de autodeterminación, y, por ende, la afectación que se cause a este derecho debe realizarse sobre bases objetivas, a partir de lo previsto en las normas establecidas por la autoridad administrativa electoral, en los inicios del proceso electoral, previo incluso al registro de las candidaturas.
3.3.2 Procedimiento de sustitución que avaló el Tribunal Electoral local
No pasa desapercibido que para fundamentar su decisión, el Tribunal expuso que para solventar la ausencia de una norma que especifique el procedimiento de sustitución respectivo, esta Sala Regional determinó en las sentencias de los expedientes SM-JDC-382/2017 y acumulados, así como SM-JDC-383/2017 y su acumulado, que el ajuste en la integración paritaria del ayuntamiento debe efectuarse tomando en cuenta las etapas del procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Sin embargo, como se ha indicado con anterioridad, la línea interpretativa de la Sala Superior como órgano máximo de control en la materia, se ha desarrollado en la interpretación de la obligación de hacer efectivas las medidas afirmativas en materia de equidad de género, para conjugarlas con los principios de seguridad jurídica, certeza y equidad en la contienda.
De manera que, a efecto de brindar uniformidad en la interpretación de este órgano de control constitucional, esta Sala Regional ha decidido afiliarse a dicho criterio, pues de esta manera se privilegia la seguridad jurídica de los justiciables.
Así, para realizar los ajustes en la asignación por razón de género, ha de tenerse presente de manera preponderante, que el artículo 16 de los Lineamientos de paridad expresamente señala que dicha sustitución se puede realizar a partir de la primera regiduría asignada por el principio de representación proporcional, efectuándose en el lugar asignado al partido político con el menor porcentaje de votación valida emitida.
Por lo expuesto se estima que, en el caso del estado de Coahuila de Zaragoza, atendiendo a lo que se establece en el Código Electoral Local y en los Lineamientos de paridad, deben observarse las siguientes reglas:
1. La asignación de regidurías por representación proporcional constituye un procedimiento único establecido en el artículo 19, párrafo 4, del Código Electoral Local, el cual concluye hasta que la totalidad de los cargos por distribuir entre los partidos políticos o candidaturas independientes con derecho a participar en la asignación se haya agotado.
En este entendido, no es posible considerar que los mecanismos de porcentaje específico, cociente electoral y resto mayor resulten ajenos entre sí, sino que constituyen diversas etapas de un mismo procedimiento.
2. De conformidad con lo preceptuado en los párrafos 6 y 8, del artículo 19, del Código Electoral Local, la asignación, se realizará de entre aquellas candidaturas propietarias que sean postuladas por el principio de mayoría relativa siguiendo el orden en que se registraron, la cual se iniciará con la candidatura a la presidencia municipal, es decir, se define el orden de prelación en que las candidaturas podrán acceder a alguna regiduría.
Con lo anterior, se puede advertir que la legislación, establece el orden de prelación que ordinariamente debe de atenderse para efectos de determinar a las personas que ocuparán las regidurías, el cual debe observarse tanto por los partidos políticos o candidaturas independientes como por los Comités Municipales, o bien, por los órganos jurisdiccionales.
En este sentido, esta regla, debe entenderse encaminada a garantizar el derecho de auto organización, así como otorgar seguridad jurídica a las candidaturas respecto a su postulación.
3. Aun cuando se garantiza el derecho de auto organización, así como el de los candidatos a ser electos, los párrafos 5 y 8, del mencionado artículo 19, del Código Electoral Local, establece como mandato garantizar la paridad en la integración, asimismo, se faculta a los órganos administrativo-electorales para realizar las adecuaciones a las listas para efectos de garantizar la integración paritaria del ayuntamiento.
Lo anterior, hace evidente que desde la legislación se reconoce la necesidad de armonizar el principio de paridad con el de autodeterminación, para lo cual se reconoce la posibilidad extraordinaria de efectuar las modificaciones correspondientes a las listas.
4. Conforme a las reglas legales que rigen la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y en atención al principio de mínima intervención al derecho de auto organización, se debe correr el procedimiento de distribución de regidurías, asignar los cargos conforme al orden de prelación establecido en los párrafos 6 y 8, del artículo 19, del Código Electoral Local, y finalmente verificar si se logró la integración paritaria del ayuntamiento.
5. En caso de que no se logre la integración paritaria, debe procederse a realizar los ajustes o sustituciones por motivo de género, los cuales podrán comenzar a partir de la primera regiduría asignada por el principio de representación proporcional y se harán sobre la lista del partido político o planilla independiente que obtuvo una votación menor, y así en forma ascendente hasta alcanzar la paridad en la integración del ayuntamiento, de conformidad con el artículo 16 de los Lineamientos de paridad.
Como se mencionó, las reglas anteriores son las que se encuentran plasmadas en la normatividad y que determinan la forma en que debe llevarse a cabo el procedimiento de distribución de regidurías por el principio de representación proporcional, así como la forma en que se integrarán las listas y el orden de prelación que deberá atenderse, e incluso, el mandato de hacer sustituciones en razón de género para alcanzar la paridad.
Lo cual, además, es coincidente con los razonamientos que sustentaron la sentencia del expediente SUP-REC-936/2014 y ACUMULADOS, referentes a la lógica del principio democrático aplicable a la elección de cargos por el principio de representación proporcional.
3.3.3 Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional que debe prevalecer en el Ayuntamiento de San Juan de Sabinas, Coahuila de Zaragoza
En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y dejar sin efectos la asignación de regidurías de representación proporcional en los términos en los que el Tribunal Electoral local sustentó su determinación.
Por tanto, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional procede a realizar la asignación de regidurías que debe prevalecer, atendiendo a las reglas y normatividad detalladas en los apartados anteriores.
En principio, la integración del ayuntamiento conforme a los resultados de mayoría relativa y a la asignación de la sindicatura de primera minoría es la siguiente:
| CARGO | NOMBRE | H | M |
MAYORÍA RELATIVA | Presidencia Municipal | Julio Iván Longa Hernández | ✓ |
|
Sindicatura | Esperanza Carabasa Ruiz |
| ✓ | |
1ª Regiduría | Ricardo Muzquiz Gutiérrez | ✓ |
| |
2ª Regiduría | Francisca Sánchez Portillo |
| ✓ | |
3ª Regiduría | Rubén Buendía Rosas | ✓ |
| |
4ª Regiduría | Margarita Rdz. Covarrubias |
| ✓ | |
5ª Regiduría | Noé S. Gómez Fuentes | ✓ |
| |
6ª Regiduría | Branda E. Flores Flores |
| ✓ | |
7ª Regiduría | Carlos E. Guajardo López | ✓ |
| |
| Síndico primera minoría | Oscar Ríos Ramírez | ✓ |
|
| Total Hombres/ Mujeres | 6 | 4 |
Por su parte, los partidos políticos con derecho a asignación de regidurías de representación proporcional fueron el PRI y MORENA, quienes participaron en coaliciones, pero las candidaturas de las planillas que postularon tenían el origen partidario de dichos institutos políticos.
Las planillas fueron las siguientes:
Coalición PRI, Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza | ||
CARGO | NOMBRE | Género |
Presidencia Municipal | Delia Karina Treviño Robles | Mujer |
Sindicatura | Oscar Ríos Ramírez | Hombre |
1ª Regiduría | Martha Montoya de la Cruz | Mujer |
2ª Regiduría | Oscar Homero Devis Sanmiguel | Hombre |
3ª Regiduría | María Elena Anguiano Ramírez | Mujer |
4ª Regiduría | José Cuauhtémoc González Corpus | Hombre |
5ª Regiduría | Rosa Alicia Sonora Esquivel | Mujer |
6ª Regiduría | Arnulfo Cruz Ramírez | Hombre |
7ª Regiduría | Martha Anabell Pinales Treviño | Mujer |
Coalición “Juntos Haremos Historia” | ||
CARGO | NOMBRE | Género |
Presidencia Municipal | Heriberto Esquivel Salazar | Hombre |
Sindicatura | Martha Alicia Muñoz Lara | Mujer |
1ª Regiduría | Dámaso Polendo Reyes | Hombre |
2ª Regiduría | Elda Lissette López Gamez | Mujer |
3ª Regiduría | Ricardo Rubén Meléndez Peña | Hombre |
4ª Regiduría | María del Carmen Solís Bustos | Mujer |
5ª Regiduría | David Fernández Parra | Hombre |
6ª Regiduría | Martha Patricia Torres Aguiñaga | Mujer |
7ª Regiduría | Enrique Rodríguez Pesina | Hombre |
Así, respecto al orden de las listas de preferencia del PRI y MORENA, las candidaturas que pasarían a integrar el ayuntamiento en forma natural serían:
REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |||
Nombre | Partido político | Género | |
Delia Karina Treviño Ramírez | PRI | Mujer | |
Heriberto Esquivel Salazar | MORENA | Hombre | |
Martha Montoya de la Cruz | PRI | Mujer | |
Oscar Homero Devis Sanmiguel | PRI | Hombre | |
| 2 Mujeres | 2 Hombres | |
De lo que se advierte que la conformación final del órgano municipal, después de realizar las asignaciones de regidurías por el principio de representación proporcional en forma natural, respetando el orden de prelación de los partidos con derecho a ellas, el género femenino se encuentra subrepresentado, ya que la integración del Ayuntamiento de San Juan de Sabinas sería de (8) ocho hombres y (6) seis mujeres.
Ante este panorama, existe la necesidad de hacer un ajuste por razón de género, para lo cual es necesario que una de las regidurías asignadas a un hombre se modifique para que corresponda a una mujer.
Para ello, se procederá a modificar el orden de prelación propuesto por aquella fuerza política que obtuvo el menor porcentaje de votación, tal como se establece en los Lineamientos de paridad, que disponen que el número de votos constituye el elemento principal para determinar las sustituciones de los partidos con derecho a obtener una regiduría por el principio de representación proporcional, lo que es congruente con garantizar en la mayor medida la auto organización de los actores políticos, a través del respeto en lo posible el orden de prelación de la lista.
Partidos políticos con derecho a regidurías de representación proporcional | ||
Partido político | Votación obtenida | % Votación Válida Emitida |
PRI | 5,557 | 26.84% |
MORENA | 804 | 3.88% |
Ya que MORENA es el contendiente con menor votación, procede modificar su orden de prelación para otorgarle la regiduría que correspondía a Heriberto Esquivel Salazar, ubicado en la primera posición de su planilla, a Martha Alicia Muñoz Lara, quien es la persona inmediata siguiente en la lista que cumple con el requisito de género, al haber sido candidata a síndica en la planilla de mayoría relativa que postuló la Coalición “Juntos Haremos Historia”, en cuyo convenio de coalición se dispuso que el origen partidario de las candidaturas serían de MORENA.
Coalición “Juntos Haremos Historia” | ||
CARGO | NOMBRE | Género |
Presidencia Municipal | Heriberto Esquivel Salazar | Hombre |
Sindicatura | Martha Alicia Muñoz Lara | Mujer |
1ª Regiduría | Dámaso Polendo Reyes | Hombre |
2ª Regiduría | Elda Lissette López Gamez | Mujer |
3ª Regiduría | Ricardo Rubén Meléndez Peña | Hombre |
4ª Regiduría | María del Carmen Solís Bustos | Mujer |
5ª Regiduría | David Fernández Parra | Hombre |
6ª Regiduría | Martha Patricia Torres Aguiñaga | Mujer |
7ª Regiduría | Enrique Rodríguez Pesina | Hombre |
Por lo anterior, en estricto apego a la normatividad correspondiente y respetando el principio de menor afectación y el derecho de auto determinación de los partidos políticos, el Ayuntamiento de San Juan de Sabinas, Coahuila de Zaragoza, quedaría integrado de forma paritaria como a continuación se detalla:
| CARGO | NOMBRE |
| H | M |
MAYORÍA RELATIVA | Presidencia Municipal | Julio Iván Longa Hernández |
| ✓ |
|
Sindicatura | Esperanza Carabasa Ruiz |
|
| ✓ | |
1ª Regiduría | Ricardo Muzquiz Gutiérrez |
| ✓ |
| |
2ª Regiduría | Francisca Sánchez Portillo |
|
| ✓ | |
3ª Regiduría | Rubén Buendía Rosas |
| ✓ |
| |
4ª Regiduría | Margarita Rdz. Covarrubias |
|
| ✓ | |
5ª Regiduría | Noé S. Gómez Fuentes |
| ✓ |
| |
6ª Regiduría | Branda E. Flores Flores |
|
| ✓ | |
7ª Regiduría | Carlos E. Guajardo López |
| ✓ |
| |
| Síndico primera minoría | Oscar Ríos Ramírez |
| ✓ |
|
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | 1ª Regiduría | Delia Karina Treviño Ramírez | PRI |
| ✓ |
2ª Regiduría | Martha Alicia Muñoz Lara | MORENA |
| ✓ | |
3ª Regiduría | Martha Montoya de la Cruz | PRI |
| ✓ | |
4ª Regiduría | Oscar Homero Devis Sanmiguel | PRI | ✓ |
| |
| Total Hombres/ Mujeres |
| 7 | 7 |
En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y dictar los siguientes efectos del fallo.
4. EFECTOS
4.1 Se revoca la parte conducente de la sentencia impugnada, a fin de dejar sin efecto la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
4.2 En consecuencia, se revoca el acuerdo del Comité Municipal IEC/CME/SANJUANDESABINAS/019/2018, únicamente respecto de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
4.3 Se ordena al Comité Municipal que, en un plazo de tres días, contados a partir de que le sea notificada la presente resolución, proceda en los siguientes términos:
a) Dejar sin efectos la constancia de asignación de regiduría otorgada a MORENA -por el mecanismo de porcentaje específico-, en favor de Heriberto Esquivel Salazar, quien fue postulado como candidato a la presidencia municipal por la Coalición “Juntos Haremos Historia”.
b) Por razón de género, otorgar la segunda regiduría de representación proporcional a Martha Alicia Muñoz Lara, quien fue candidata a la sindicatura, postulada por dicha Coalición.
c) Dejar sin efectos la constancia de asignación de regiduría otorgada al PRI -por el mecanismo de resto mayor-, en favor de María Elena Anguiano Ramírez, quien fue postulada como candidata a la tercera regiduría de mayoría relativa por la coalición que formaron los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
d) Otorgar la cuarta regiduría de representación proporcional Oscar Homero Devis Sanmiguel, quien fue candidato a la segunda regiduría de mayoría relativa, postulado por la misma coalición en la que participó el PRI.
e) Expedir las constancias de asignación correspondientes, en favor de Martha Alicia Muñoz Lara y Oscar Homero Devis Sanmiguel, respectivamente.
f) Notificar a las candidaturas cuya constancia de asignación ha quedado sin efectos, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten.
4.4 Una vez que el Comité Municipal cumpla con lo ordenado, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior con el apercibimiento de que, en caso de incumplir lo ordenado, se les aplicará el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo del Comité Municipal Electoral de San Juan de Sabinas del Instituto Electoral de Coahuila, identificado con la clave IEC/CME/SANJUANDESABINAS/019/2018
TERCERO. Se ordena al Comité Municipal Electoral de San Juan de Sabinas del Instituto Electoral de Coahuila que proceda conforme lo establecido en el apartado de efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que exhibió la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, así como el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado[17] Carlos Antonio Gudiño Cicero, ante la Secretaría General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
| |
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO
| SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
|
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | CARLOS ANTONIO GUDIÑO CICERO |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
| |
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] El acta de sesión especial de cómputo de ayuntamiento obra en la foja 16 del cuaderno accesorio único del expediente, dentro del cual se encuentra el acuerdo IEC/CME/SANJUANDESABINAS/019/2018, visible en la foja 40 de dicho cuaderno.
[2] Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
[…]
[3] Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
[…]
f. El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
[4] Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Articulo 4
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
[5] Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
[…]
h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
[…]
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
[7] Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:
[…]
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
[8] Véanse las Observaciones Finales sobre el Noveno Informe Periódico de México, suscritas el veinte de julio del año en curso, consultables en el sitio de internet:
[9] Igual criterio sostuvo en las sentencias correspondientes a los recursos SUP-REC-1368/2018, SUP-REC-1453/2018 y acumulado, SUP-REC-1499/2018 y, SUP-REC-1561/2018.
[10] La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el principio de reserva de ley se presenta cuando “una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta […]”. Véase tesis de jurisprudencia de rubro “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”. 9ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, pág. 1515, número de registro 172521.
[11] La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que esta limitante se refiere a que el ejercicio de la facultad reglamentaria “no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar”. Lo anterior, conforme a la tesis de jurisprudencia de rubro “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”. 9ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, pág. 1515, número de registro 172521.
[12] En torno a esta cuestión, es factible valorar la posibilidad de que se presenten escenarios sumamente extraordinarios en los que sea imperioso adoptar medidas especiales para atender situaciones graves y concretas, en los cuales las autoridades jurisdiccionales electorales tendrían que implementarlas, incluso después de la jornada electoral, a partir de una justificación exhaustiva y reforzada, en atención a las implicaciones sobre los demás principios constitucionales.
[13] Sirve de apoyo la jurisprudencia 8/2015, de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.
[14] En sesión ordinaria de veinticuatro de diciembre de dos mil diecisiete, mediante acuerdo número IEC/CG/235/2017.
[15] En dicho asunto, se analizó la integración del congreso del estado de Coahuila de Zaragoza, al respecto, en la parte que interesa la superioridad sostuvo lo siguiente: “…Como aún persiste la necesidad de integrar a otra mujer para alcanzar la integración paritaria del Congreso local, esta Sala Superior procederá a modificar el orden de prelación propuesto por los partidos, empezando por el partido que habiendo registrado un hombre en primer lugar de la lista obtuvo el menor porcentaje de votación, dado que en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, el porcentaje de votación constituye uno de los elementos principales para determinar el derecho de los partidos a obtener una curul por ese principio, lo que es congruente con garantizar en la mayor medida la auto organización de los partidos, a través del respeto en lo posible el orden de prelación de la lista…”
[16] El veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y acumuladas, y determinó reconocer la validez del artículo 27, fracción VI, inciso i), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, en el que se define en detalle el método de compensación tomando como parámetro de afectación la votación obtenida.
[17] Habilitado mediante acuerdo emitido por la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional del día en que se actúa.